COVID-19 y la incidencia en el cumplimiento de los contratos celebrados entre consumidores y empresarios para adquisición de bienes y de servicios.

Derecho de reembolso. – 23 de abril de 2020

A la luz de los riesgos globales que, con motivo de la situación provocada por el COVID-19, así como de las restricciones aplicadas por algunos países, y para evitar la propagación del virus, tales como limitación de circulación de personas, prohibición de vuelos internacionales y viajes, el Legislador, aunque con redacción pésima, ha intentado dar respuesta, al menos en parte, a las posibles incidencias en el cumplimiento de los contratos celebrados entre consumidores y empresarios donde se hace difícil o imposible cumplir las obligaciones pactadas. Valgan como ejemplo cancelaciones de viajes, vuelos, cursos, cuotas de gimnasio o entrega de bienes.

El 1 de abril con vigencia desde el 02 de abril de 2020, se publicó el RDL 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. El artículo 36 pretende dar solución, ante la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de compraventa de bienes y prestación de servicios, durante la vigencia del Estado de Alarma.  El precepto regula el derecho del consumidor a resolver el contrato en el plazo de 14 días, con el derecho al reembolso de las cantidades abonadas, si bien es cierto que, el consumidor debe respetar una solución consensuada y de buena fe entre las partes, dicho artículo pretende mantener la vigencia del contrato, y que se consensue por ambas partes una solución alternativa, mediante una propuesta de revisión del contrato, que de no alcanzarse dicho acuerdo, el consumidor podrá optar por ejercitar su derecho de resolución del contrato y por ende, el reembolso de las cantidades. Pero ha de respetar el plazo de negociación, establecido en el RDL 11/2020 en 60 días, se entenderá que no hay acuerdo si transcurridos sesenta días desde la imposibilidad de la ejecución del contrato, sin que exista aceptación a las propuestas de revisión del contrato realizadas por el empresario.

Dicho plazo es de caducidad, por tanto, en los supuestos en que resulte imposible la ejecución del contrato, transcurridos 60 días, sin acuerdo, el empresario se verá obligado a devolver las cantidades aportadas por el consumidor si en el plazo de 14 días es reclamado. Esto es, restando los gastos ocasionados al empresario, debidamente acreditados y desglosados por éste.

Dicho lo anterior, hay que recalcar que este artículo 36 publicado en 31 de marzo de 2020 ha sufrido una modificación el 22 de abril, en su apartado 1, mediante la Disposición Final 10ª.5 del RD-Ley 15/2020, de 21 de abril. La modificación tiene un doble alcance:

En primer lugar, se añade que el plazo de 14 días para resolver el contrato computa “desde la imposible ejecución del mismo”.

Y, en segundo lugar, se establece que el plazo de 60 días de negociación entre las partes se inicia “desde la solicitud de resolución contractual”. En este sentido, se establece que el plazo de 60 días para entender que no se ha llegado a un acuerdo entre las partes empezará a computar en el momento en que el consumidor o usuario solicita la resolución del contrato, pues es en ese momento cuando el empresario tiene conocimiento oficial del hecho. En la redacción anterior, ese plazo se iniciaba “desde la imposible ejecución del contrato”.

Con la nueva redacción, parece que el consumidor primero ha de solicitar la resolución del contrato. En ese momento empieza a correr el plazo de 60 días que las partes tienen para negociar un acuerdo novatorio que satisfaga a ambas.  Transcurrido ese plazo sin acuerdo, la resolución contractual será estimada, y el empresario estará obligado a devolver el precio abonado.

Covid19 y el derecho de reembolso de los consumidores en el Estado de Alarma
Covid19 y el derecho de reembolso de los consumidores en el Estado de Alarma

Hasta aquí habrá pensado el lector en sus cuotas de gimnasio, bibliotecas, cursos y master no impartidos etc.

Una vez expuesto lo anterior, se plantea, por las fechas en las que estamos, la posible solución a los contratos de viajes combinados, esto es, viajes de fin de curso, viajes al extranjero para estudio de idiomas etc. Hasta ahora, el art. 160 del texto refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y Usuarios establecía un derecho al reembolso por fuerza mayor que solucionaba el problema, de hecho, en el mismo sentido el Reglamento Europeo 261/2004 sobre derecho de los pasajeros recoge el derecho que tiene el viajero al reembolso del precio del billete.  El RDL 11/2020 ha venido, no a derogar dicho art. 160 y el Reglamento, sino a modularlos y en gran medida a modificar sus efectos, en el apartado 4º del art. 36 que dice lo siguiente:

“En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.”

En realidad, este articulo viene a dar oxígeno a las empresas del sector, pues, con la anterior regulación intacta, llevaría de plano a las empresas a su quiebra, teniendo la obligación de reembolsar a todos los consumidores que exigieran su derecho recogido en la anteriormente mencionada normativa. Con esto, se otorga un margen temporal al empresario, que puede ofrecer soluciones que no pasen todas por la devolución dineraria, el fin es mantener la vigencia del contrato, al menos durante el periodo de 74 días. Es más, esta situación de emergencia sanitaria supone, claramente, un caso de fuerza mayor, y esta circunstancia inevitable e imprevisible, hace que las condiciones originarias del contrato deban ser moduladas, bajo el prisma de una clausula inspiradora de nuestro Ordenamiento Jurídico, rebus sic stantibus, de tal forma, que el obligado por el contrato originario puede, de mantenerse inamovible dicho contrato, resultarle muy gravoso su cumplimiento, y por tanto puede suspender la exigibilidad de la obligación del pago ex art. 1105 del Código Civil.

Desde el 14 de marzo de 2020, debido a la situación excepcional de confinamiento por el Estado de Alarma, tenemos restringidas la libre circulación de personas, nuestros hijos no pueden acudir a colegios para recibir clases, por cierre de centros educativos, añadimos a ello que los padres tenemos el deber de velar por el cuidado de los menores a nuestro cargo, tenerlos con nosotros; como indica el art. 154 del Código Civil.  Todos estos son deberes inexcusables hacen muy difícil, cuando no imposible, por parte de los padres seguir pagando un curso o un viaje; pero también hacen poco viable que la empresa pueda cumplir su obligación de reembolso, ante una más que probable avalancha de peticiones de resolución contractual y reclamación de cantidades. Esta difícil situación debe solventarse desde la perspectiva de la negociación y la buena fe. Al margen de la exposición realizada, dque en definitiva viene a imponer la solución cuando no es consensuada, a nuestro parecer la alternativa más beneficiosa para ambas partes es el Bono, es decir, un documento con garantías que se puede hacer valer para recibir las clases, viaje o acudir a un centro deportivo o educativo respetando el pago realizado en el contrato original, que no ha sido posible cumplir, aunque seguro que el empresariado añadirá y ofrecerá otras alternativas, que sean prácticas para dar cumplimiento a sus obligaciones. Los letrados estaremos a disposición de ambas partes cuando la situación aportada por esta norma no les sea adecuada o simplemente alguna de las partes no tenga el interés de cumplir, abierta queda la vía judicial entonces.

Isidoro Camino

Abogado y socio de Bufete Villalón Abogados